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La
autonomía plena es alcanzada por las Comunidades Autónomas constituidas
por los demás procedimientos que, además
de las competencias del artículo 148 enumeradas, pueden ampliar su
abanico de competencias a las establecidas en el artículo 149 siempre que no
sean exclusivas del Estado. El artículo 149 de la Constitución dispone que es
competencia exclusiva del Estado: a)
La
regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales. b)
Nacionalidad,
inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo. c)
Relaciones
internacionales. d)
Defensa y
Fuerzas Armadas. e)
Administración
de Justicia. f)
Legislación
mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades
que en este orden se deriven de las particularidades
del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. g)
Legislación
laboral; sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las Comunidades Autónomas. h)
Legislación
civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la
aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de
matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos
públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas
para resolver los conflictos de leyes y determinación de
las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. i)
Legislación
sobre propiedad intelectual e industrial. j)
Régimen
aduanero y arancelario; comercio exterior. k)
Sistema
monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. l)
Legislación
sobre pesas y medidas, determinación
de la hora oficial. m)
Bases y
coordinación de la planificación
general de la actividad económica. n)
Hacienda
general y Deuda del Estado. o)
Fomento y
coordinación general de la investigación
científica y técnica. p)
Sanidad
exterior. Bases y coordinación general de
la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. q)
Legislación
Básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas. r)
Las bases
del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas
de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. s)
Pesca marítima,
sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas. t)
Marina
mercante y abanderamiento de buques; iluminación
de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general;
control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, servicio meteorológico
y matriculación de aeronaves. u)
Ferrocarriles
y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen
general de comunicaciones; tráfico
y circulación de vehículos a
motor; correos y telecomunicaciones; cables
aéreos, submarinos y radiocomunicación. v)
La
legislación, ordenación y concesión
de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la
autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial. w)
Legislación
básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias. x)
Obras públicas
de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma. y)
Bases del
régimen minero y energético. z)
Régimen
de producción, comercio, tenencia y uso de
armas y explosivos. aa)
Normas básicas
del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general, de todos los medios de comunicación
social, sin perjuicio de las facultades que
en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas. bb)
Defensa
del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas. cc)
Seguridad
pública, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el
marco de lo que disponga una ley
orgánica. dd)
Regulación
de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a
fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia. ee)
Estadística
para fines estatales. ff)
Autorización
para la convocatoria de consultas populares
por vía de referéndum. En
este artículo es donde se presentan realmente los problemas de delimitación
competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que en él, la
Constitución define en principio cuáles son las materias de competencia
estatal, pero admite que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias
sobre ellas. Si
se lee detenidamente el listado de materias del artículo 149 de la Constitución,
se observará que ésta define de forma diversa la competencia del Estado según
la materia de que se trate, pudiendo hacerse la siguiente clasificación: a)
Competencias exclusivas y excluyentes: Se trata de competencias propias
del Estado que no se pueden transferir a las Comunidades Autónomas. Es una
reserva absoluta a favor el Estado (relaciones internacionales, defensa y
Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda General y Deuda del
Estado, etc.). b)
Competencias del Estado sobre las bases: Se refiere el artículo 149 de
la Constitución a “las bases”, a “la legislación básica” o a “las
normas básicas”. Estas expresiones han sido interpretadas por el Tribunal
Constitucional como de sinónimas y tienen como finalidad asegurar un común
denominador normativo para todas las Comunidades Autónomas. Es, por tanto, el
legislador estatal el que tiene que desarrollar mediante la correspondiente Ley
de bases, los diferentes apartados del artículo comentado. Una vez definidas
por el Estado las bases de una
determinada materia, corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
la competencia correspondiente, el desarrollo legislativo como la ejecución de
las mismas. c)
Competencia del Estado sobre la legislación: En varios apartados del artículo
149 se utiliza la expresión “legislación”. Por este término debe
entenderse tanto las Leyes aprobadas por las Cortes Generales como los
Reglamentos ejecutivos dictados por el Gobierno en desarrollo de aquéllas. En
este caso, la competencia de las Comunidades Autónomas queda o puede quedar
reducida a los puros actos de ejecución. Finalmente,
reseñar que estos dos niveles de autonomía no son compartimentos estancos,
pues la propia Constitución prevé la posibilidad de pasar de la autonomía
limitada a la plena por las siguientes vías, a saber: a)
Por el transcurso de cinco años y mediante la reforma de sus Estatutos
de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. b)
A través de las leyes marco: Las Cortes Generales, en materias de
competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas
la facultad de dictar para sí normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. No se ha dictado,
hasta la fecha, ninguna Ley de este tipo. c)
Ley Orgánica de transferencia: El Estado podrá transferir o delegar en
las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes
a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles
de transferencia o delegación. Por esta vía se produjo la equiparación de las
Comunidades Autónomas de Canarias y Valenciana con las Comunidades Autónomas
del artículo 151 de la Constitución.
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